Confirmada la pena de cuatro años de prisión a un taxista por abusar sexualmente de una clienta embriagada
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha confirmado la condena de cuatro años de prisión a un taxista de Santander por abusar sexualmente de una joven de 23 años que se encontraba bebida y a la que debía llevar a casa.
En una sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Sala Civil y Penal del TSJC desestima el recurso presentado por el taxista contra la resolución de la Audiencia de Cantabria, que el pasado mes de enero le condenó como autor de un delito de abuso sexual.
Además de la pena de prisión, la Audiencia le prohibió comunicarse o acercarse a la mujer durante ocho años y le impuso una medida de libertad vigilada de cuatro años a partir de su salida de prisión.
A la hora de fijar esta pena, la Audiencia tuvo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, ya que con carácter previo a la celebración del juicio el procesado consignó el importe total de la indemnización solicitada por las acusaciones, que asciende a 8.880 euros.
Según el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que la Sala Civil y Penal acepta en su integridad, eran las cinco y media de la madrugada del 30 de septiembre de 2019 cuando una amiga de la mujer decidió llamar a un taxi para que llevara a esta a su casa, ya que se encontraba “bastante mareada por el consumo de bebidas alcohólicas”.
Una vez en el vehículo, “el procesado, con idea de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose del estado de somnolencia de la joven derivado del cuantioso consumo de alcohol previo, comenzó a tocarle la rodilla y fue subiendo la mano hasta llegar a la zona genital que comenzó a frotar por encima del pantalón”.
Cuando ya se acercaba a su destino, explica la sentencia que el taxista “se desvió” y “paró su vehículo cerca de unas pistas de futbol sala”. “Tras bajarse del mismo –continúa la resolución- pasó al asiento trasero y, volviéndose a aprovechar del estado de embriaguez en que se encontraba la joven, afectando de manera intensa a la capacidad de reacción activa, quedándose bloqueada, le soltó el cinturón de seguridad, la dio la vuelta, le bajó el pantalón y la braga, se colocó detrás de ella, la penetró vaginalmente”.
Tras dejarla en el número de la calle que ella le había indicado, la joven “fue ayudada por vecinos del lugar y atendida en urgencias del Hospital de Valdecilla”.
RECURSO DESESTIMADO
La defensa adujo en su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba y apuntó a que el hecho de que la mujer no se opusiera expresamente a la relación pudo ser interpretado por el acusado como consentimiento tácito, porque la mujer no se encontraba tan afectada por el alcohol como para ser incapaz de mostrar su oposición a la relación.
Pero el tribunal no comparte esta apreciación por varios motivos.
Primero, porque el procesado “conocía que la mujer tenía seriamente afectadas sus capacidades motoras como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas” y recuerda que la mujer “fue incapaz de abordar sola el vehículo y de abrocharse el cinturón de seguridad, y esto lo apreció el conductor”.
En segundo lugar, porque “el entorno y situación en que se produjeron los hechos no eran los propios de una relación de este tipo. A este respecto –añade la sentencia- ha de tenerse en cuenta que el procesado se relaciona con la mujer únicamente como pasajera, precisamente para transportarla de forma segura hasta su domicilio”.
Junto a ello, “el supuesto «cortejo» habido entre la pasajera y el conductor no fue tal”, ya que “lo que hubo fueron tocamientos por parte del conductor hacia una mujer claramente embriagada, tocamientos realizados desde el puesto del conductor a la pasajera sentada en el asiento trasero”. Y es que “el «cortejo» se limitó a manosear a la mujer ebria”.
Y, finalmente, porque “la relación sexual supuestamente consentida de forma tácita (por ausencia de oposición o rechazo, expresados de forma inequívoca) se desarrolló en el escaso tiempo de tres minutos”.
NO FUE UNA RELACIÓN DESEADA NI CONSENTIDA
Así pues, la Sala Civil y Penal considera que “no existe duda alguna de que la Audiencia Provincial se ha ajustado plenamente a las máximas de experiencia, porque la experiencia nos enseña que lo sucedido a la mujer no fue que mantuviese una relación sexual deseada y consentida con una persona que ella había elegido libremente”.
“Lo que le sucedió fue precisamente lo que entiende la Audiencia Provincial que ocurrió, que la mujer fue víctima de un atentado a su libertad sexual en una situación en la que lo último que cabía esperar era una conducta como la protagonizada por el procesado, y que la reacción de la pasajera fue la normal en quien, estando fuertemente embriagada, se ve sorprendida por un ataque que se produce en un entorno supuestamente seguro”, añade.
E insiste: “No hubo ni pudo existir error de interpretación alguno por parte del procesado, que conocía el grado de afectación por el alcohol que padecía la mujer, sabía que su única relación con ella era y podía ser transportarla hasta su domicilio, y que, lejos de ello, aprovechó la situación de embriaguez de la pasajera para satisfacer su deseo sexual atentando contra la libertad y dignidad de aquella”.
“No cabe escudarse en que pensó que había consentimiento tácito porque no mostró oposición. Insistimos, en esa situación no había error de interpretación posible, solo aprovechamiento de la situación de debilidad en que se encontraba la pasajera”, apostilla.
Para el tribunal, “siendo la libertad sexual de las personas un bien jurídico de primer orden protegido por nuestro ordenamiento penal, el ejercicio de esta libertad no puede ser descrito con el aforismo reduccionista «no es no» sino con otro, bien diferente, que puede ser enunciado como «solo sí, es sí».
Por todo ello, concluye la Sala de lo Penal que “la Audiencia Provincial ha dispuesto de prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, prueba que ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto”.